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NIEGAN REGISTRO DE NACIMIENTO A HIJA DE MATRIMONIO HOMOPARENTAL

Tijuana B.C.-  La Comisión Estatal de los Derechos Humanos (CEDHBC) emitió la Recomendación 1/2017 a la Secretaría General del Gobierno del Estado por negar registro de nacimiento a la hija de un matrimonio homoparental.

En estos hechos, registrados en Tijuana, se violaron los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad y al trato digno en agravio de V1 y V2 (mujeres mayores de edad) y V3 (recién nacida).

Asimismo, se vulneraron los derechos a la identidad, al nombre y al interés superior de la niñez, en agravio de V3.

Según el expediente, en 2005 V1 y V2 iniciaron una relación en pareja; al cumplir 10 años continuos de relación decidieron consolidar su familia y tener un hijo mediante un embarazo realizado a través de la fertilización asistida (entendiéndose como aquélla en que la inseminación es artificial -homóloga o heteróloga- e incluye la fertilización en vitro), por lo que el 4 de agosto de 2015 V1 se sometió a dicho tratamiento médico, obteniendo como resultado el embarazo esperado.

El 26 de febrero de 2016 V1 y V2 contrajeron matrimonio ante la Oficial No.1 del Registro Civil del Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima, por lo que el 28 siguiente se emitió el acta de matrimonio correspondiente.

El 25 de abril de 2016 nació V3 (niña) en el Hospital General Regional No.1 en Tijuana, del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por lo que la Secretaría de Salud emitió el certificado de nacimiento respectivo y el 12 de mayo del mismo año el IMSS hizo entrega de la declaración de nacimiento en la que se establece el nombre completo de la recién nacida V3, así como el de sus madres V1 y V2, a quienes se les informó por parte del personal del IMSS que acudieran en 15 días a la Oficialía del Registro Civil, ubicada en la Delegación Municipal denominada “La Mesa”, lugar en el que les haría entrega del acta de nacimiento.

Una vez transcurrido el plazo, esto es el 27 de mayo de 2016, ambas acudieron a las oficinas del Registro Civil ubicadas en “La Mesa” para que les fuera entregado dicho documento, sin embargo AR1 (Oficial 02 del Registro Civil del Estado de Baja California) les indicó que necesitaba 10 días más ya que no contaba con el formato especial, el cual le sería enviado de Mexicali para que pudiera asentar a V1 y a V2 como madres de V3, ya que era el primer caso de registro de una hija con dos mamás.

El 14 y 15 de junio de 2016 V1 y V2 se comunicaron a la Oficina del Registro Civil a efecto de que les indicaran qué día podían pasar a recoger el Acta de Nacimiento de V3, contestando a la llamada la asistente de AR1 quien les indicó en primer término que aún estaban esperando les llegara por correo la paquetería que contenía el formado del acta de nacimiento. Posteriormente les manifestó que por indicaciones de su superior les solicitaba tramitaran la legalización de su acta de Matrimonio o bien que V1 se presentara a registrar a V3 como madre soltera, negativa que fue reiterada el día 18.

El 1 de agosto de 2016, se dio a conocer a través de diversos medios de comunicación la noticia de que se negó el registro y expedición del Acta de Nacimiento a la hija (V3) de una pareja homoparental (V1 y V2), fecha en que presentaron escrito de Queja ante la Sindicatura Social del XXI Ayuntamiento de Tijuana, documento que fue presentado para conocimiento de la CEDHBC.

El 10 de agosto de 2016 V1 y V2 se presentaron en las instalaciones de la Defensoría a fin de presentar su Queja en la que ratificaron los hechos antes descritos.

A efecto de investigar los hechos, la CEDHBC recabó las evidencias necesarias y solicitó los informes justificados y en colaboración, respectivamente, a las siguientes autoridades: al Gobernador de Baja California; al Director del Registro Civil del Estado; Presidente Municipal del XXI Ayuntamiento de Tijuana; a Oficiales 01 y 02 del Registro Civil de Baja California y a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima.

Del análisis lógico-jurídico de las evidencias que integran el expediente CEDHBC/TIJ/585/16/4VG, se cuenta con elementos suficientes para acreditar que las autoridades señaladas son responsables de diversas violaciones a los derechos humanos en atención a las siguientes consideraciones:

En lo referente a la negación al registro de nacimiento, violación al derecho a la identidad y, como consecuencia de ello, al nombre y a la nacionalidad, cabe mencionar que el derecho a la identidad tiene rango constitucional que deriva del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEM) y de los artículos 7 y 8  de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Este derecho posee un núcleo esencial de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, a la nacionalidad, a la familia, todo lo cual va acompañado de la obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos.

Respecto al derecho a la familia, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” en su artículo 15 establece el “derecho a la constitución y protección de la familia” y menciona “1: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. Y 2: Toda persona tiene derecho a constituir una familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna”.

Es importante subrayar que la protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. Por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no violenta la CPEM, es insostenible que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio pero no a conformar una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una familia y no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja según el tipo de familia de que se trate.

Respecto al interés superior de la niñez, no pasa desapercibido para la Defensoría que AR1 y AR3, al no garantizar el derecho a la identidad de V3 también omitieron brindar la protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, previstos en los instrumentos jurídicos internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que constituyen norma vigente en nuestro país y que deben ser tomados en cuenta para la interpretación a las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ello de acuerdo a lo dispuesto en la Carta Magna.

De lo antes mencionado se deduce que AR1 y AR3 con su conducta obstaculizaron el pleno ejercicio de los derechos humanos de V1, V2 y V3, lo que no puede ser permitido, aún y cuando se hayan realizado bajo el argumento de dar cumplimiento a las leyes y reglamentos estatales, ya que siempre debe de imperar el interés superior de la niñez y el principio pro persona, es decir la protección más amplia, respetando en todo momento los derechos humanos y evitando cualquier acto que impida ejercerlos.

Por otro lado, el derecho a la igualdad está reconocido en el artículo 1º de la CPEM, el cual establece que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

El “Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos” , señala que el derecho a la igualdad “Es la prerrogativa que se le reconoce a todas las personas para disfrutar de los derechos establecidos y protegidos por la CPEM y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, en condiciones de igualdad atendiendo a sus circunstancias particulares, evitando todo tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencia, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”

En dicho manual también se señala al derecho al trato digno como una prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico.

En importante subrayar que el artículo 10 de la CPEM establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la integridad física y psíquica, al honor, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

Respecto al derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad, en el Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos, se señala que se trata de “La prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado, en sus diferentes esferas de ejercicio”; en lo que respecta al derecho a no ser sometido a violencia institucional, es oportuno mencionar el concepto de este derecho de acuerdo al mismo Catálogo lo define como “Derecho del Gobernado a recibir una atención oportuna, eficiente y congruente a las funciones públicas de la autoridad evitando la dilación, obstaculización y el impedimento del goce y ejercicio de sus derechos”, lo cual fue omitido, pues el acta de matrimonio no fue tomada como legal.

En otro orden de ideas AR1 y AR3 en el presente caso dejaron de aplicar el principio pro persona, para lo cual es preciso destacar que el artículo 1º Constitucional en su párrafo segundo dispone “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. De lo anterior se desprende que AR1 y AR3 dejaron de observar dicho principio pro homine.

Ante tales hechos, este Organismo Público Autónomo privilegia en todo momento la reparación integral del daño a las víctimas. Por ello, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos solicita al Secretario General de Gobierno del Estado, Contador Público Francisco Rueda Gómez, atienda los doce puntos de la Recomendación:

PRIMERO. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se establezca contacto con las víctimas, para que se le brinde la atención psicológica necesaria a V1 y V2 y se les de reparación del daño integral que incluya una compensación, apegada a los estándares internacionales y a los lineamientos establecidos en la Ley General de Víctimas.

SEGUNDO. Instruya las acciones necesarias a efecto de que se emita respuesta favorable a la solicitud de registro presentada por V1 y V2 a favor de V3, considerando el interés superior de la niña y el principio pro persona conforme a las observaciones expuestas en la Recomendación.

TERCERO. Realice las acciones necesarias para que se adecuen los formatos de las Actas de Nacimiento utilizados en las Oficialías del Registro Civil del Estado, así como en las instituciones de salud pública o privada para las Declaraciones de Nacimiento, previendo que el registro de los recién nacidos se realice a través de un procedimiento con perspectiva de género y protegiendo el Derecho a la Identidad.

CUARTO. De las instrucciones a quien corresponda a fin de que se ofrezca una disculpa a V1, V2 y V3 por parte de los servidores públicos señalados como responsables en la Recomendación.

QUINTO. Emita una circular en la que se instruya a todo el personal de Gobierno del Estado de Baja California y sus Municipios, en especial a los adscritos a la Dirección del Registro Civil del Estado, garanticen el respeto de los derechos humanos de toda persona, entre ellos el derecho a la identidad, la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la no discriminación, al trato digno, a no ser sometido a violencia institucional, con el fin de que respeten en todo momento la dignidad humana y se abstengan de realizar cualquier acción discriminatoria.

SEXTO. Realice las gestiones necesarias a fin de que se dé inicio a la investigación administrativa correspondiente a efecto de que se determine la responsabilidad en la que pudieron incurrir AR1, AR2 y AR3 en su calidad de servidores públicos.

SÉPTIMO. Adopte las acciones necesarias a efecto de que se impulsen Reformas Constitucionales en el Estado de Baja California, con la finalidad de que se homologuen y adecuen los correspondientes ordenamientos en materia civil y/o familiar con el fin de permitir el acceso en igualdad de condiciones al derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad, a la filiación y a la familia; en condiciones tales que se impida cualquier tipo de discriminación en términos del quinto párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

OCTAVO. Gire las instrucciones necesarias a fin de que se diseñen e impartan a la totalidad de los servidores públicos del Gobierno del Estado de Baja California en especial a los Oficiales del Registro Civil y a los adscritos a la Dirección del Registro Civil del Estado, un programa integral de educación, formación y capacitación en materia de derechos humanos, en especial sobre el derecho a la identidad, a la igualdad, a la no discriminación, al trato digno, a no ser sometido a violencia institucional, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a la legalidad, a la seguridad jurídica, así como el conocimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, interés superior de la niñez, diversidad sexual y lenguaje incluyente, así como atención a grupos en condición de vulnerabilidad como son los miembros de la comunidad LGBTI.

NOVENO. Realice las acciones necesarias con la finalidad de que se impulse la creación de un Protocolo de atención con perspectiva de género en las Oficialías del Registro Civil ubicadas en todos los Municipios del Estado de Baja California.

DÉCIMO. Adopte las medidas necesarias para establecer un plan de acción para transversalizar la perspectiva de género en las políticas, programas y acciones de las dependencias y organismos del Gobierno del Estado de Baja California y sus Municipios.

DÉCIMO PRIMERO. Realice una campaña de difusión a través de los medios correspondientes a fin de promover el derecho a la identidad, a la igualdad, a la no discriminación, al trato digno, a no ser sometido a violencia institucional, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DÉCIMO SEGUNDO. Ordene a quien corresponda se realicen las gestiones necesarias a efecto de que se les imparta a todo el personal adscrito a la Dirección del Registro Civil del Estado, cursos de capacitación en materia de derecho civil y procedimientos de nulidad; a efecto de evitar que se repitan juicios de valor para invalidar documentos, sin un proceso legal previo, como sucedió en el presente caso respecto al acta de matrimonio de V1 y V2.

De igual manera, se solicita a la autoridad señalada envíe a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estas Recomendaciones.

La Recomendación ya fue debidamente notificada a la autoridad señalada como responsable. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la autoridad a efecto de que explique el motivo de su negativa.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas y todos los bajacalifornianos.



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