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SECRETARIO DE GOBIERNO IMPLICADO EN DELITO

Estimados amigos, como siempre quiero compartir con ustedes una información de suma importancia, lo cual relaciona a un funcionario de primer nivel del Gobierno de Baja California.\r\n\r\nResulta que hace poco más de dos meses existe una orden de aprehensión girada por un juez federal en contra del número dos del gobierno estatal, Guillermo Trejo Dozal, Secretario General de Gobierno y otros dos socios de una empresa perseguida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) por realizar operaciones activas de seguros sin autorización federal.\r\n\r\nLa orden se emitió desde el 01 de Enero pasado por Pedro Jara Venegas, Juez Sexto de Distrito en Baja California, concluye que se acreditan los agravios denunciados por Flavio Carlos Valadez en su carácter de Director General de Delitos Financieros y Diversos de la SHCP.\r\n\r\nComo ocurre en estos casos, es el propio titular de Hacienda, Luis Videgaray, quien solicita al ministerio público federal ejerciera la acción penal al encontrarse los elementos que configuraron la comisión del delito de “operaciones activas de seguros” sin el permiso correspondiente, una franca violación de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de seguros.\r\n\r\nLa penalidad, de acuerdo al código de la materia, establece de 3 a 5 años de prisión y de 1 mil 500 a 5 mil salarios mínimos, al concluirse la responsabilidad de los involucrados que facturaron 4 millones 679 mil 226 pesos de pagos de primas por servicios médicos al amparo de trece contratos que muestra la fiscalía federal en la orden de aprehensión.\r\n\r\nLa justicia federal persigue a los socios de ¨Latino Servicios de Salud S.C. y/o Latino Health Care” por medio de sus representantes, Raúl Ernesto Garnier Capillo, Gilberto Sing Hurtado, ambos en su calidad de Presidente, así como a Guillermo Trejo Dozal, Secretario del Consejo de Administración y José Fernando Moncada González, representante legal.\r\n\r\nLa orden de aprehensión 21/2014 concluye que los socios de la empresa prestaron servicios como aseguradoras sin tramitar la autorización correspondiente.\r\n\r\nLa querella, en virtud de diversos contratos suscritos con empresas enumeradas en la orden de aprehensión, fue sin constituirse legalmente ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas\r\n\r\nLas empresas contratadas, algunas de ellas citadas por el ministerio público federal para que rindieran declaración testimonial fueron: Poiriez Properties, Interiores Aéreos, Aisling Industries Corp, Valley Spreader inc, Internacional Managment Services, Suterm Sección 83, Honeywell Turbo Technologies, Instituto Salvatierra, Furukawa de México S.A. de C.V., Derbis, Grupo García Montaño, Ochoa y Asociados S.C. y Panasonic Electric Works Mexicana S.A. de C.V.\r\n\r\nEl secretario del consejo de administración de la empresa, Guillermo Trejo Dozal, figura a la vez como Secretario de Gobierno del Estado de Baja California, el cargo de mayor rango jerárquico en la administración del gobernador Francisco Vega de la Madrid.\r\n\r\nArtículos violados:\r\nArtículo 141.- Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley, conforme a lo siguiente:\r\n\r\nI.- Con prisión de tres a quince años y multa de mil quinientos a cinco mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen.\r\n\r\nCon prisión de dos a diez años y multa de setecientos cincuenta a tres mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del referido artículo 3o. ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere la fracción II de ese mismo artículo,\r\n\r\nArtículo 3o.- En materia de actividad aseguradora:\r\n\r\nI.- Se prohíbe a toda persona física o moral distinta de las señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, la práctica de cualquiera operación activa de seguros en territorio mexicano;\r\n\r\nPara efectos de esta Ley, se considera que se realiza una operación activa de seguros cuando, en caso de que se presente un acontecimiento futuro e incierto, previsto por las partes, una persona, contra el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta o a pagar una suma de dinero.\r\n\r\nNo se considerará operación activa de seguros la comercialización a futuro de bienes o servicios, cuando el cumplimiento de la obligación convenida, no obstante que dependa de la realización de un acontecimiento futuro e incierto, se satisfaga con recursos e instalaciones propias de quien ofrece el bien o el servicio y sin que se comprometa a resarcir algún daño o a pagar una prestación en dinero.\r\n\r\nSin embargo, aun cuando se satisfagan con recursos e instalaciones propias, sí se considerará como operación activa de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una cantidad de dinero, conforme a lo establecido en los artículos 7o., fracción II, inciso c), y 8o., fracción V, de esta Ley;\r\n\r\nLa Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precise si una operación, para efectos de este artículo, se considera operación activa de seguros, y deberá resolver las consultas que al efecto se le formulen.\r\n\r\nIV.- Se prohíbe a toda persona ofrecer directamente o como intermediario, en territorio nacional, por cualquier medio público o privado, las operaciones a que se refieren el primer párrafo de la fracción I y la fracción II de este artículo, así como seguros sobre bienes que se transporten de territorio mexicano a territorio extranjero y viceversa.\r\n\r\nOPINIÓN TÉCNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, donde establece los siguientes criterios:\r\n\r\nOficio 06-367-II-1.1/11253\r\n\r\nPRIMERA.- Se emite opinión en el sentido de que existen elementos que acreditan que la sociedad denominada LATINO SERVICIOS DE SALUD S.C. quien también utiliza el nombre de Latino Health Care, por conducto de su representante legal el Dr. José Fernando Moncada González, ha venido realizando operaciones activas de seguro, SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, por lo que se somete a la consideración de esa Secretaría el encuadre en el tipo penal previsto en el párrafo primero de la fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas.\r\n\r\nSEGUNDO.- Se emite opinión en el sentido que en su carácter de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal, respectivamente del Consejo de Administración de Latino Servicios de Salud S.C. los CC. Gilberto Singh Hurtado; Guillermo Trejo Dozal; Carlos Humberto Bonafante Olache; y Raúl Ernesto Garnier Capillo, han venido realizando operaciones activas de seguro, sin contar con la autorización correspondiente, por lo que se somete a la consideración de esa Secretaría el encuadre en el tipo penal previsto en el párrafo primero de la fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.\r\n\r\nLiebritha

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